E109 El Dato peque del trueque: Criterio de SE respecto acuerdo de normas para determinación de país de origen de mercancías.
Feb 21, 2022 ·
4m 30s
Download and listen anywhere
Download your favorite episodes and enjoy them, wherever you are! Sign up or log in now to access offline listening.
Description
El 18 de febrero se publicó en el portal del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) https://www.snice.gob.mx/ , el oficio número 516.2022.324 de fecha 16 de febrero de...
show more
El 18 de febrero se publicó en el portal del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) https://www.snice.gob.mx/ , el oficio número 516.2022.324 de fecha 16 de febrero de 2022, en el que se emite criterio respecto a la publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2022 referente al Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales.
El oficio se refiere particularmente al artículo cuarto del acuerdo que refiere lo siguiente:
“ARTICULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, el importador de una mercancía idéntica o similar a aquella por la que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado a pagarla si prueba a través de la declaración a que se refiere el artículo tercero del presente instrumento, que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias.
Para tal efecto, se deberá transmitir a través del sistema electrónico aduanero como anexo al pedimento de importación, una declaración de origen debidamente llenada y firmada por el exportador o productor de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias en territorio nacional, en el formato establecido por la Secretaría de Economía señalado en el Anexo VIII del presente Acuerdo, por medio del cual, se declarará que las mismas cumplen con las normas para la determinación del país de origen en materia de cuotas compensatorias.
Al respecto, la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior resuelve lo siguiente:
“Primero. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, el importador de una mercancía idéntica o similar a aquella por la que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado a pagarlas si prueba, que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias.
“ANEXO V
Los siguientes Tratados de Libre Comercio otorgan a la autoridad mexicana facultades de comprobación en el extranjero respecto del Certificado de Origen:
I. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá;
II. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia;
III. Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel;
V. Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;
VI. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
VII. Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio;
VIII. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay;
IX. Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón;
X. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico;
XI. Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú;
XII. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá;
XIII. Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico;
XIV. Decimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina;
XV. Acuerdo de Complementación Económica No. 51 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba;
XVI. Acuerdo de Complementación Económica No. 53 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil;
XVII. Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro estados partes del Mercado Común del Sur;
XVIII. Acuerdo de Complementación Económica No. 66 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia, y
XIX. Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.”
show less
El oficio se refiere particularmente al artículo cuarto del acuerdo que refiere lo siguiente:
“ARTICULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, el importador de una mercancía idéntica o similar a aquella por la que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado a pagarla si prueba a través de la declaración a que se refiere el artículo tercero del presente instrumento, que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias.
Para tal efecto, se deberá transmitir a través del sistema electrónico aduanero como anexo al pedimento de importación, una declaración de origen debidamente llenada y firmada por el exportador o productor de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias en territorio nacional, en el formato establecido por la Secretaría de Economía señalado en el Anexo VIII del presente Acuerdo, por medio del cual, se declarará que las mismas cumplen con las normas para la determinación del país de origen en materia de cuotas compensatorias.
Al respecto, la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior resuelve lo siguiente:
“Primero. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, el importador de una mercancía idéntica o similar a aquella por la que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado a pagarlas si prueba, que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias.
“ANEXO V
Los siguientes Tratados de Libre Comercio otorgan a la autoridad mexicana facultades de comprobación en el extranjero respecto del Certificado de Origen:
I. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá;
II. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia;
III. Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel;
V. Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;
VI. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
VII. Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio;
VIII. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay;
IX. Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón;
X. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico;
XI. Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú;
XII. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá;
XIII. Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico;
XIV. Decimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina;
XV. Acuerdo de Complementación Económica No. 51 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba;
XVI. Acuerdo de Complementación Económica No. 53 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil;
XVII. Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro estados partes del Mercado Común del Sur;
XVIII. Acuerdo de Complementación Económica No. 66 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia, y
XIX. Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.”
Information
Author | TLC Magazine México |
Organization | TLC Magazine México |
Website | - |
Tags |
Copyright 2024 - Spreaker Inc. an iHeartMedia Company