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Con estos audios podrás escuchar y estudiar todos los artículos y disposiciones de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)
Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)
Aprende la Ley
16 JAN 2020 · PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
TÍTULO I De los interesados en el procedimiento
CAPÍTULO I La capacidad de obrar y el concepto de interesado
CAPÍTULO II Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo
TÍTULO II De la actividad de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I Normas generales de actuación
CAPÍTULO II Términos y plazos
TÍTULO III De los actos administrativos
CAPÍTULO I Requisitos de los actos administrativos
CAPÍTULO II Eficacia de los actos
CAPÍTULO III Nulidad y anulabilidad
TÍTULO IV De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común
CAPÍTULO I Garantías del procedimiento
CAPÍTULO II Iniciación del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado
CAPÍTULO III Ordenación del procedimiento
CAPÍTULO IV Instrucción del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Sección 2.ª Prueba
Sección 3.ª Informes
Sección 4.ª Participación de los interesados
CAPÍTULO V Finalización del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Sección 2.ª Resolución
Sección 3.ª Desistimiento y renuncia
Sección 4.ª Caducidad
CAPÍTULO VI De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común
CAPÍTULO VII Ejecución
TÍTULO V De la revisión de los actos en vía administrativa
CAPÍTULO I Revisión de oficio
CAPÍTULO II Recursos administrativos
Sección 1.ª Principios generales
Sección 2.ª Recurso de alzada
Sección 3.ª Recurso potestativo de reposición
Sección 4.ª Recurso extraordinario de revisión
TÍTULO VI De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
16 JAN 2020 · [Preámbulo]
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
TÍTULO I. De los interesados en el procedimiento
CAPÍTULO I. La capacidad de obrar y el concepto de interesado
Artículo 3. Capacidad de obrar.
Artículo 4. Concepto de interesado.
Artículo 5. Representación.
Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.
Artículo 7. Pluralidad de interesados.
Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.
CAPÍTULO II. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo
Artículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.
Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.
Artículo 11. Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.
Artículo 12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
TÍTULO II. De la actividad de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I. Normas generales de actuación
Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
Artículo 15. Lengua de los procedimientos.
Artículo 16. Registros.
Artículo 17. Archivo de documentos.
Artículo 18. Colaboración de las personas.
Artículo 19. Comparecencia de las personas.
Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.
Artículo 21. Obligación de resolver.
Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.
Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.
Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.
Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.
Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.
CAPÍTULO II. Términos y plazos
Artículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos.
Artículo 30. Cómputo de plazos.
Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros.
Artículo 32. Ampliación.
Artículo 33. Tramitación de urgencia.
TÍTULO III. De los actos administrativos
CAPÍTULO I. Requisitos de los actos administrativos
Artículo 34. Producción y contenido.
Artículo 35. Motivación.
Artículo 36. Forma.
CAPÍTULO II. Eficacia de los actos
Artículo 37. Inderogabilidad singular.
Artículo 38. Ejecutividad.
Artículo 39. Efectos.
Artículo 40. Notificación.
Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.
Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
Artículo 44. Notificación infructuosa.
Artículo 45. Publicación.
Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones.
CAPÍTULO III. Nulidad y anulabilidad
Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.
Artículo 48. Anulabilidad.
Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.
Artículo 50. Conversión de actos viciados.
Artículo 51. Conservación de actos y trámites.
Artículo 52. Convalidación.
TÍTULO IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común
CAPÍTULO I. Garantías del procedimiento
Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
CAPÍTULO II. Iniciación del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 54. Clases de iniciación.
Artículo 55. Información y actuaciones previas.
Artículo 56. Medidas provisionales.
Artículo 57. Acumulación.
Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
Artículo 58. Iniciación de oficio.
Artículo 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa.
Artículo 60. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior.
Artículo 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos.
Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia.
Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.
Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.
Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado
Artículo 66. Solicitudes de iniciación.
Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.
Artículo 69. Declaración responsable y comunicación.
CAPÍTULO III. Ordenación del procedimiento
Artículo 70. Expediente Administrativo.
Artículo 71. Impulso.
Artículo 72. Concentración de trámites.
Artículo 73. Cumplimiento de trámites.
Artículo 74. Cuestiones incidentales.
CAPÍTULO IV. Instrucción del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 75. Actos de instrucción.
Artículo 76. Alegaciones.
Sección 2.ª Prueba
Artículo 77. Medios y período de prueba.
Artículo 78. Práctica de prueba.
Sección 3.ª Informes
Artículo 79. Petición.
Artículo 80. Emisión de informes.
Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Sección 4.ª Participación de los interesados
Artículo 82. Trámite de audiencia.
Artículo 83. Información pública.
CAPÍTULO V. Finalización del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 84. Terminación.
Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.
Artículo 86. Terminación convencional.
Sección 2.ª Resolución
Artículo 87. Actuaciones complementarias.
Artículo 88. Contenido.
Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.
Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.
Artículo 91. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
Artículo 92. Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Sección 3.ª Desistimiento y renuncia
Artículo 93. Desistimiento por la Administración.
Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados.
Sección 4.ª Caducidad
Artículo 95. Requisitos y efectos.
CAPÍTULO VI. De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común
Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO VII. Ejecución
Artículo 97. Título.
Artículo 98. Ejecutoriedad.
Artículo 99. Ejecución forzosa.
Artículo 100. Medios de ejecución forzosa.
Artículo 101. Apremio sobre el patrimonio.
Artículo 102. Ejecución subsidiaria.
Artículo 103. Multa coercitiva.
Artículo 104. Compulsión sobre las personas.
Artículo 105. Prohibición de acciones posesorias.
TÍTULO V. De la revisión de los actos en vía administrativa
CAPÍTULO I. Revisión de oficio
Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.
Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.
Artículo 108. Suspensión.
Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.
Artículo 110. Límites de la revisión.
Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado.
CAPÍTULO II. Recursos administrativos
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 112. Objeto y clases.
Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión.
Artículo 114. Fin de la vía administrativa.
Artículo 115. Interposición de recurso.
Artículo 116. Causas de inadmisión.
Artículo 117. Suspensión de la ejecución.
Artículo 118. Audiencia de los interesados.
Artículo 119. Resolución.
Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos.
Sección 2.ª Recurso de alzada
Artículo 121. Objeto.
Artículo 122. Plazos.
Sección 3.ª Recurso potestativo de reposición
Artículo 123. Objeto y naturaleza.
Artículo 124. Plazos.
Sección 4.ª Recurso extraordinario de revisión
Artículo 125. Objeto y plazos.
Artículo 126. Resolución.
TÍTULO VI. De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones
Artículo 127. Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley.
Artículo 128. Potestad reglamentaria.
Artículo 129. Principios de buena regulación.
Artículo 130. Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación.
Artículo 131. Publicidad de las normas.
Artículo 132. Planificación normativa.
Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.
Disposición adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.
Disposición adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional cuarta. Oficinas de asistencia en materia de registros.
Disposición adicional quinta. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.
Disposición adicional sexta. Sistemas de identificación y firma previstos en los artículos 9.2 c) y 10.2 c).
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Archivo de documentos.
Disposición transitoria segunda. Registro electrónico y archivo electrónico único.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,
(...)
16 JAN 2020 · TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
16 JAN 2020 · Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
16 JAN 2020 · Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
2. El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.
4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.
16 JAN 2020 · TÍTULO I. De los interesados en el procedimiento
CAPÍTULO I. La capacidad de obrar y el concepto de interesado
Artículo 3. Capacidad de obrar.
Artículo 4. Concepto de interesado.
Artículo 5. Representación.
Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.
Artículo 7. Pluralidad de interesados.
Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.
CAPÍTULO II. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo
Artículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.
Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.
Artículo 11. Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.
Artículo 12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
16 JAN 2020 · A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
16 JAN 2020 · 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
16 JAN 2020 · 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.
16 JAN 2020 · Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.
En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.
Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.
2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.
Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.
Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.
3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.
b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.
c) Fecha de inscripción.
d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.
e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.
4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.
c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.
Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.
5. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.
6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.
7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.
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